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El femicidio, definido como un homicidio cometido por razones vinculadas a la condición de mujer, supone una dinámica específica de poder, control, coerción y agresión que trasciende el acto individual. Como señalan Diana Russell y Roberta Harmes, es la expresión extrema de la violencia hacia la mujer, cuya vulnerabilidad estructural arraiga en cuestiones culturales y estereotipos de subordinación y marginalidad conllevando desigualdad y discriminación.

Y aquí resulta fundamental distinguir entre igualdad ante la ley y equidad. La primera implica el trato sin distinción bajo las mismas normas legales; la segunda, reconoce las diferentes condiciones sociales, culturales y económicas de las personas, demandando medidas diferenciadas que garanticen mismos derechos. La equidad, entonces, justificaría la tipificación de femicidio como respuesta específica a una violencia estructural y distinta que habrían de sufrir las mujeres. Así, el principio de igualdad no exige un tratamiento idéntico ante situaciones diferentes sino uno equitativo acorde a las particularidades del caso, creando figuras penales específicas para contextos sociales determinados.

El femicidio, entonces, no valora más la vida de una mujer que la de un hombre, como tampoco en homicidios agravados por el vínculo, por odio racial o religioso, magnicidios o terrorismo, donde las penas son mayores no debido a que las vidas de sus víctimas valgan más que otras de homicidios convencionales, sino por reconocer la específica vulneración de los deberes de asistencia y cuidado o abuso de confianza, así como el impacto social y en el orden público en dicho crímenes.

Su fundamento filosófico legal radica en Kant planteando que la dignidad humana requiere un trato que reconozca las condiciones particulares de cada individuo, debiendo la ley abordar las dinámicas de poder y violencia que afectan desproporcionadamente a ciertos sectores. Para John Rawls, favoreciendo los sectores más vulnerables, el femicidio sería una herramienta para corregir desigualdades sistémicas, garantizando protección legal diferenciada para dicha específica violencia. Para Ronald Dworkin, las leyes deben ser sensibles a circunstancias específicas garantizando una justicia sustantiva, no sólo formal, subrayando la importancia de considerar los contextos sociales que generan desigualdad estructural para diseñar respuestas legales proporcionales.

Pero en Argentina, el femicidio se ha instrumentado sesgadamente, generando severos perjuicios y legítimas críticas por devenir en misandria. Al igual que en otras tipificaciones penales creadas bajo presiones ideológicas, el femicidio en Argentina polarizó la sociedad sin contribuir a una justicia equitativa. Ideologizó el derecho distorsionando su verdadero propósito como respuesta jurídica demandada por un patrón criminal distintivo, resultando inadecuado e ineficiente para disminuir la violencia de género por no respetar su factores diferenciales. Por ejemplo, que la agresión sea con un sentido de dominio, control o posesión a modo de propiedad sobre la mujer; o motivada por no cumplir ella los supuestos roles de género tradicionales o castigándola por querer autonomía abusándola sexualmente o con mutilaciones como forma de humillación.

Y aquí resulta interesante la tradición jurídica bíblica que, sin una figura equivalente al femicidio, reconoce la gravedad de la violencia contra la mujer. Por ejemplo, en Deuteronomio 22:25-27, explicita la pena capital en casos de agresión sexual, enfatizando la protección de la mujer en situaciones de vulnerabilidad. Asimismo, los tratados talmúdicos Sanhedrín 73 y Babá Metziá 59, subrayan la importancia de no maltratar a nadie y especialmente a las mujeres, todo lo cual demuestra la consideración no sólo de la acción en sí, sino también sus motivaciones, circunstancias y efectos, esenciales para garantizar justicia.

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Pero el derecho bíblico-talmúdico no agrava penalmente un delito de género, sino que dispone protecciones diferenciadas para la mujer, porque su principio general es que la pena depende del daño causado independientemente del género de la víctima. Por ejemplo, en Éxodo 21:22-25, ante lesiones físicas contra una mujer embarazada establece el principio de lex talionis interpretado talmúdicamente en Babá Kamá 83-84, como compensación económica proporcional al daño causado, indistintamente si el victimario es varón o mujer. Y la existencia de ciertos delitos bíblicamente sancionados cuando la víctima es una mujer, como la violación o incitación sexual, Éxodo 22:15-16, no son penas agravadas en comparación con crímenes contra hombres como la sodomía forzada, sino que reflejan sus diferentes realidades.

Es decir, manteniendo el principio de igualdad ante la ley, Levítico 24:22, la equidad no grava la pena en función del género, sino que reconoce y protege más las particularidades dentro de un marco de justicia que busca restaurar el daño y preservar el orden social. Por ejemplo, el Éxodo 21:10-11 y Ketubot 47 preceptúan la obligación del esposo al sustento de su esposa y Ketubot 77, Sanhedrín 76 y Babá Metziá 59 condenan afligir a la esposa, malos tratos o violencia doméstica, siendo motivo de divorcio obligatorio para la mujer reclamando sus derechos económicos más castigo divino inmediato, pero sin un principio agravante de género. Proceso de divorcio en cual se protege el derecho de la mujer evitando abusos por parte del esposo, acorde a Guitín 34-35.

Similarmente ocurre con crímenes cometidos contra niños, no agravando la pena en comparación con adultos, pero sí protegiéndolos de manera especial. El Éxodo 21:12 penaliza capitalmente el homicidio doloso sin distinción de edad. El tratado Babá Kamá 86 establece el mismo sistema de compensación para quien dañe adultos o niños, así como en Sanhedrín 54 se sanciona equivalentemente las relaciones sexuales prohibidas. Pero el Levítico 18:21 protege al niño de las entonces formas de abuso, protección extendida en Ketubot 49 a casos de negligencia parental obligando a los padres a garantizar el bienestar y sustento de sus hijos. El tratado Babá Batrá 21 establece la obligación e importancia de educar a los niños desalentando además el castigo físico severo, y en Kidushín 29 exige al padre que enseñe un oficio a su hijo asegurando su independencia económica.

Así, mientras que en el derecho contemporáneo los delitos contra niños suelen tener penas agravadas por su vulnerabilidad, el derecho bíblico radica en la protección infantil con regulaciones preventivas y medidas compensatorias.

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Análogamente este criterio aplica a crímenes contra ancianos, donde sin haber una pena diferenciada, en Kidushín 32-33 se enfatiza el honrar a los padres incluso si pierden la razón y las medidas de protección a los ancianos considerando una falta grave maltratarlos debido al Levítico 19:32. En Ketubot 67 se obliga a la comunidad a proporcionar apoyo económico a aquellos necesitados. El Éxodo 22:21-23 prohíbe oprimir a la viuda y al huérfano, con la amenaza de castigo divino dejando viuda a la esposa del culpable y huérfanos a sus hijos, físicamente o en términos jurídicos y económicos, así establecido en Babá Metziá 38. En Sanhedrín 19 se enseña que quien cría a un niño huérfano es considerado como si lo hubiera dado a luz, enfatizando su protección.

Es cierto que el derecho bíblico establece penas agravadas para delitos contra los padres, Éxodo 21:15-17; por desobediencia a los jueces, Deuteronomio 17:12, y ante la rebelión contra un gobernador legítimo, Sanhedrín 49. Pero salvo estas tres excepciones que socavan la autoridad, la ley y el orden afectando la estructura fundamental de la sociedad, las penas no dependen del estatus de la víctima sino de la naturaleza del delito y el daño causado.

En conclusión, mientras la tradición jurídica bíblica enfatiza en la lógica preventiva y reparadora protegiendo sectores vulnerables, el derecho moderno agrava las penas bajo la lógica retributiva y disuasoria. La diferencia radica en la imposición de restricciones culturales, jurídicas y comunitarias para minimizar la posibilidad de violencia o repararla post facto. Si bien esto responde a diferentes teorías del castigo, la combinación de ambas, endureciendo las penas, fortaleciendo estructuras preventivas y protectivas, más transformando culturalmente la sociedad, constituyen un modelo virtuoso de justicia retributiva, reparatoria y preventiva logrando una solución de fondo.

Fishel Szlajen es Rabino, doctor en Filosofía con Posdoctorado en Bioética y miembro titular de la Pontificia Academia para la Vida, Vaticano