En una sentencia reciente, la Corte Suprema (Petroarsa S.A. c/ Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad) falló a favor de una empresa que demandó la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 8834 de la Provincia de Tucumán. 

La norma en cuestión incrementa la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de los ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia.

El máximo tribunal consideró que el modo de determinar la alícuota del impuesto provincial no respeta el requisito de sustento territorial del tributo y constituye un exceso del fisco local. De esta forma, se declaró procedente el recurso extraordinario y se revocó la sentencia en la instancia judicial anterior que había denegado el planteo de la empresa.

Generalmente, las provincias determinan para todas las actividades (industriales, comerciales y prestación de servicios) que se desarrollan en su jurisdicción, se trate de una empresa local o una con sede fuera de sus límites, tasas diferenciales que se encuentran establecidas en función de los niveles de facturación que tuvieron durante el año calendario anterior. A priori, pareciera equitativo ya que se establecen alícuotas más altas para los contribuyentes que más facturan.

Sin embargo, en el caso de Tucumán resultó que el importe de facturación tomado para determinar la categoría que le correspondía al contribuyente, se calculó tomando el último balance histórico de la base imponible total, es decir, abarcando a todas las provincias desarrollaba su actividad la empresa en cuestión. 

Dicho de otra forma, en la definición de la tasa se tuvo en cuenta cuánto se facturó en todo el país y no sólo lo que correspondió a la provincia que reclama la deuda.

Ingresos Brutos: qué dice el fallo de la Corte

La empresa demandó la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 8834 de la Provincia de Tucumán que incrementa la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos en función de los ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia. 

Sostuvo que el modo de determinar la alícuota del ISIB no respeta el requisito de sustento territorial del tributo y constituye un exceso del fisco local.

Para la empresa solamente se puede gravar actividades que el contribuyente desarrolla dentro del territorio provincial, captando como manifestación de capacidad contributiva el desarrollo de la actividad en el territorio de la provincia pues el ingreso obtenido solo posee relevancia cuando representa la retribución de esa actividad gravada en la provincia.

La Ley 8834 dispuso un incremento de la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, considerando “el total de ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente obtenidos por el período fiscal” y en base al desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia.

De acuerdo a la norma cuestionada, para calcular el impuesto a ciertos contribuyentes, debían computarse los ingresos brutos mensuales declarados en la Provincia de Tucumán, y luego aplicar sobre ellos una alícuota mayor (sobretasa) en función de los ingresos totales de todo el país. Por ese motivo, se puede llegar al supuesto de que se superpongan distintas jurisdicciones provinciales y sobre el mismo hecho imponible, imponiéndole al agente múltiples imposiciones en las veinticuatro jurisdicciones provinciales.

La Corte de Tucumán revocó la decisión de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que le había dado la razón al contribuyente. 

Por ese motivo, la empresa hizo el reclamo en instancia federal, donde la Corte Suprema entendió que la sentencia había omitido el análisis en relación a si, al igual que el hecho imponible, la base imponible y la tasa del impuesto debían cumplir con el principio de territorialidad. De esta manera, quedan excluidos los ingresos facturados fuera de la Provincia de Tucumán a los efectos de definir la progresividad de las alícuotas del impuesto sobre los Ingresos Brutos. “Se captó capacidad contributiva foránea”.

El fallo recuerda que el Convenio Multilateral de 1977 presupone que más de un fisco grava la misma base con el impuesto sobre los Ingresos Brutos y procura evitar los efectos económicos de una imposición múltiple distribuyendo esa base imponible. Se instauró debido a la jurisprudencia de la Corte que consideraba que el método para la determinación de la cuantía del impuesto, por sí solo, no da lugar a objeciones de carácter constitucional cuando tome en cuenta ingresos provenientes de otras jurisdicciones.

Sin dudas este importante fallo, que tiene implicancias individuales para la empresa involucrada en el reclamo, abre una luz de esperanza para que en el futuro los diferentes fiscos provinciales cuando determinen en sus leyes tributarias que sancionen, no establezcan alícuotas progresivas diferenciales considerando los ingresos que las empresas tuvieron en todo el país, quedando limitada la decisión a lo facturado en cada jurisdicción.

Sintetizando: tasas progresivas más altas de Ingresos Brutos definidas para mayores facturaciones dentro de la provincia, sin considerar los ingresos obtenidos en las otras jurisdicciones.

Algo sobre lo que no estuvo discutido en el expediente está vinculado a la característica de los tipos de ingresos que se consideran, a los efectos de determinar la progresividad de las alícuotas del impuesto. En este caso, cabe hacer la pregunta sobre el motivo en que se consideran los ingresos no gravados y los exentos, a los efectos de definir qué tasa se tiene que aplicar en el cálculo, cuando en muchos casos estos ingresos no influyen en la capacidad contributiva de los contribuyentes.

Por Prensa Pura Digital

DIARIO DE VILLA LA ANGOSTURA Y REGIÓN DE LOS LAGOS. NEUQUÉN.